Proyecto de Ley del FIT: Salario mínimo de $9000 y prohibición de despidos y suspensiones
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CAPITULO I - AUMENTO DE EMERGENCIA – SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Artículo 1º: Se dispone un aumento de emergencia de $ 3.000 (tres mil) extensivo a todos los trabajadores de la actividad tanto estatal como privada o empresas autárquicas, sean efectivos o por cualquier modalidad de contratación registrada, no registrada o defectuosamente registrada.
Artículo 2º: El aumento dispuesto en el artículo 1º se hará efectivo también a todos jubilados y pensionados de todos los regímenes jubilatorios vigentes, nacionales, provinciales o de regímenes particulares de actividad, cualquiera sea su haber.
Artículo 3º: Queda establecido un salario mínimo de $ 9.000 mensuales, $ 450 la jornada y $ 52.02 la hora, en todo el ámbito de la República Argentina. El pago de este salario mínimo es obligatorio, tanto para empresas privadas, como dependientes de la administración Pública Nacional, las Administraciones Públicas Provinciales y Municipales y todos los organismos, entidades y empresas donde estos Estados actúen como empleadores.
Artículo 4º: El salario mínimo establecido beneficia a todo trabajador mayor de dieciséis (16) años que desempeñe sus funciones en el territorio de la República Argentina, sea su retribución mensual, jornalizada, por hora, o a través de cualquier modalidad o procedimiento.
Artículo 5º: El salario mínimo regirá para una jornada laboral de 8 horas, 40 horas semanales y 173 horas mensuales y será objeto de los aportes y contribuciones previstos en la legislación vigente.
Artículo 6º: El salario mínimo de todos los trabajadores de la actividad tanto estatal como privada o empresas autárquicas, sean efectivos o por cualquier modalidad de contratación registrada, no registrada o defectuosamente registrada al igual que el de los jubilados y pensionados se ajustará automáticamente en forma mensual, según la variación que registre el índice de costo de vida -que elaborará una comisión integrada por un integrante de cada central sindical y de una decena de sindicatos de diversas ideologías y orientaciones políticas y técnicos de las universidades nacionales electos por sus pares. El ajuste no tendrá lugar cuando la variación del costo de vida sea negativa.
Artículo 7º: La Comisión constituida en el artículo 6º deberá elaborar un índice real del costo de la canasta familiar que haga realidad el concepto de Salario Mínimo y Vital fijado en el artículo 116 de la Ley 20744 (y sus modificaciones) de Contrato de Trabajo, que plantea que éste deberá ser “la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin carga de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión”. En caso de que el valor de la canasta elaborado sea superior al mínimo fijado en esta ley, el monto se actualizará en forma automática a partir de la vigencia de la presente.
Artículo 8º: Los cuerpos de delegados y las comisiones internas sindicales fiscalizarán el cumplimiento de esta ley de salario mínimo, vital y móvil; deberá completarse la elección de delegados y comisiones internas en todos los establecimientos y reparticiones del país, en donde no los hubiere. Estas organizaciones de trabajadores se harán responsables de efectuar las denuncias que correspondan al incumplimiento de la presente ley.
Artículo 9º: Se establece como jubilación mínima el 82% del salario mínimo fijado en esta ley, con sus actualizaciones por costo de vida establecidas en el artículo 6º y sucesivos.
Artículo 10º: En caso de tarea insalubre, con jornada reducida de seis horas u otras, regirá el mismo importe establecido en el artículo 1º y el artículo 3º, incrementando el valor horario en la proporción correspondiente, sin afectar el total mensual establecido en esta ley.
Artículo 11º: Deróguense los Títulos VI (Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) y VII (El salario mínimo, vital y móvil) de la ley 24.013, promulgada parcialmente el 5 de diciembre de 1991, en todo lo que se opone a la ley aquí votada en los términos de fijación de un salario mínimo nacional y su indexación mensual.
CAPITULO II - PROHIBICION DE DESPIDOS Y SUSPENSIONES – TRABAJO NO REGISTRADO
Artículo 12°: Declárase la Emergencia Laboral y Ocupacional en todo el territorio nacional.
Artículo 13°: Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina, por un período de veinticuatro (24) meses, tanto en el ámbito público como privado o empresas autárquicas, despedir sin justa causa o suspender a cualquier trabajador, en relación de dependencia. Esta prohibición se aplicará sobre todos los trabajadores registrados, no registrados o registrados irregularmente, sea contratado, becario o monotributista, cualquiera fuera su forma contractual. Todo contrato laboral de cualquier carácter se prorrogará por el plazo establecido por este artículo. La presente disposición contempla a los trabajadores contratados bajo la forma de monotributistas, pero que revistan en relación de dependencia del estado o de un privado. Para el caso de trabajadores que se pretenda despedir con justa causa, se aplicará el procedimiento de garantía sindical durante la vigencia de la presente, el empleador deberá recurrir al procedimiento de exclusión de tutela.
Artículo 14°: El incumplimiento por parte de los empleadores del artículo 14° de la presente, implicará la nulidad absoluta de la medida dispuesta, debiendo proceder a la reincorporación inmediata del trabajador despedido y/o suspendido, en su puesto y condición normal y habitual de trabajo, en forma retroactiva al 1 de enero de 2014.
Artículo 15°: En caso de no acatamiento por parte del empleador, sin perjuicio de las medidas de fuerza que frente a ello dispongan los trabajadores, ante la simple denuncia por parte del trabajador afectado o de su representación sindical de cualquier nivel, el Ministerio de Trabajo dispondrá la inmediata reincorporación del despedido para que vuelva a cumplir sus tareas normales y habituales. Asimismo, el trabajador podrá recurrir al procedimiento establecido en los arts. 47 y 52 de la Ley 23.551, es decir que durante el período de veinticuatro meses tendrán todos los derechos y garantías de empleo que gozan los trabajadores con cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales. A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, la medida cautelar que solicitare el trabajador en primera instancia, ya sea del ámbito estatal o privado, se tramitará inaudita parte.
Artículo 16°: La orden judicial de reinstalación deberá cumplirse en el término de 48 horas. En caso de incumplimiento, con la mera solicitud del trabajador para hacerla efectiva, se procederá a la reincorporación con la presencia del magistrado en el lugar de trabajo y/o mediante oficial de justicia, con el auxilio de la fuerza pública, previamente ordenada en caso de resistencia a la reincorporación. Para los supuestos pertinentes se observará lo dispuesto en la ley 22172. Frente a cada día de demora en la reinstalación, se aplicará una sanción que regirá desde el momento del despido y no podrá ser inferior a un mes de salario por día que se negase a su reinstalación, según lo establecido en el artículo 666bis del Código Civil. La suma de dinero de la multa establecida en el párrafo anterior será percibida y administrada por la Comisión Interna y/o cuerpo de delegados y/o “Comisión de Control Obrero” creada por esta ley. En todos los casos, la resolución sobre el uso del dinero se tomará en Asamblea conjunta de los trabajadores del establecimiento más allá de su modalidad contractual, estén afiliados o no a alguna organización sindical.
Artículo 17°: Inciso a) Créase en el ámbito de las empresas que aleguen caída de ventas o producción, o que hayan iniciado un procedimiento preventivo de crisis, una “Comisión de Control Obrero” integrada por representantes de las organizaciones sindicales actuantes en las mismas y delegados de personal elegidos para este fin en asamblea de todo el personal de la planta, sin excepción, estén o no afiliados a algún sindicato e independientemente de su condición contractual. No podrán ser parte de esta comisión ningún empleador ni miembros de los órganos de gobierno de la empresa, gerentes, ni funcionarios públicos políticos y/o representantes del Estado.
Inciso b) La “Comisión de Control Obrero” tendrá acceso pleno e irrestricto a toda la información contable, comercial, bancaria, jurídica y de cualquier índole a los fines de poder elaborar un análisis certero de la situación de la empresa, la que deberá ser puesta a su disposición por los empleadores, la AFIP, Ansés y demás órganos estatales de contralor.
Artículo 18°: Si cualesquiera fuera la causa, fuese necesario reducir las horas de trabajo, el empleador repartirá equitativamente las horas necesarias de trabajo entre todos los trabajadores de la empresa, manteniendo el mismo salario, bajo la supervisión directa de los delegados sindicales de planta o de la Comisión de Control Obrero constituida según el artículo 18, según corresponda, los cuales tendrán derecho a veto y poder de rectificación en dicha distribución.
Artículo 19º: Se procederá a la estatización, con una indemnización que no podrá ser superior a $1, de toda empresa que cierre. Las mismas estarán bajo control y gestión de la “Comisión de Control Obrero” según se dispone en el art. 18 de la presente ley. Los despidos o suspensiones que den lugar a dicha estatización, quedarán sin efecto, reincorporando al trabajador, en su puesto y condiciones normales y habituales de trabajo, abonándole los salarios caídos.
Artículo 20º: Con el fin de que los trabajadores no registrados puedan estar amparados en los beneficios de la presente ley, se acreditará tal condición mediante la simple notificación por medio de carta documento al Ministerio de Trabajo y a la empresa, por parte del trabajador. Condición que podrá corroborar el Ministerio mediante sus mecanismos de inspección. En caso de no ocurrir dicha inspección, al cabo de dos semanas automáticamente el trabajador será considerado en relación de dependencia y el empleador deberá efectuarle todas las cargas sociales de ley, respetando la real antigüedad en el cargo.
Artículo 21°: La presente ley comenzará a regir, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22°: De Forma.
FUNDAMENTOS
La devaluación de la moneda, que llevó el dólar a 8 pesos, constituye un golpe feroz sobre la condición social y laboral de trabajadores y jubilados. Ello se manifestó en el aumento de precios de los productos de primera necesidad, y en la consecuente caída del salario real de los trabajadores activos y pasivos de Argentina. A ello, se suma el aumento aplicado en enero de 2014 del 66% sobre el valor del transporte de colectivo en el Área Metropolitana, extendiéndose también a ciudades como Córdoba y Mendoza. Pero también el incremento de los combustibles, que alcanzó el 50% sólo en un año, de enero de 2013 a enero de 2014. Estos aumentos vinieron impuestos por los acuerdos con las multinacionales petroleras tras el confidencial pacto con Chevron, que le aseguró a estos pulpos el precio internacional de los hidrocarburos y la evolución de los precios de acuerdo al dólar, lo que ha disparado nuevos aumentos que proseguirán en marzo y abril.
Tras la década kirchnerista, los salarios de la mitad de los trabajadores no llegan al 50% de una canasta familiar.
El anuncio de la Presidenta de la Nación de un incremento del 11,3% para los jubilados a partir del próximo mes de marzo (ya licuado, antes de percibirlo) es a todas luces una señal contra el conjunto de las aspiraciones salariales de los trabajadores, lo que ha sido confirmado con la inaceptable propuesta salarial que tanto el gobierno nacional como la mayoría de los gobernadores provinciales han ofrecido a los sindicatos docentes.
Los supuestos acuerdos de “precios cuidados”, establecidos luego del fracaso del “congelamiento” de precios, no han contenido en lo más mínimo el avance de la carestía. Su único objeto es brindar una coartada o argumento para deprimir las paritarias.
La única ancla a la inflación en el plan oficial son el salario y las jubilaciones, con sus niveles severamente por debajo de la evolución de precios, pasada, presente y futura.
El ajuste es sólo para los trabajadores. La banca y los exportadores, en cambio, han hecho las mayores ganancias con la devaluación.
El indisimulado condicionamiento de las paritarias -que viene de atrás- se hace patente ahora con la amenaza de un decretazo contra las paritarias docentes. El gobierno, en común con la Unión Industrial y las Cámaras Empresariales, pretenden paritarias anuales cuando la inflación es diaria. Se pretenden imponer porcentajes de un 20 o 25% en cuotas, que consolidarían una caída de salarios y jubilaciones reales de proporciones históricas. En eso, precisamente, consiste el ajuste en marcha que rechazamos por completo. En oposición a la política de liquidar el salario y conquistas laborales históricas para rescatar al capital, este proyecto plantea asegurar la reproducción material y moral de la fuerza de trabajo, a costa de las mega ganancias que los capitalistas realizan a costa del trabajo ajeno. Por eso, planteamos establece un aumento de emergencia, un mínimo, vital y móvil cercano a la canasta familiar y la equiparación de la jubilación mínima a ese mínimo universal de subsistencia. A la par, mecanismos de actualización que neutralicen la inflación futura.
Despidos
Otro aspecto gravoso del desbarranque económico contra los trabajadores es el notorio “enfriamiento” de la economía con caída de la producción en importantes ramas que ya empezó a acompañar a la megadevaluación. Los sucesivos aumentos de las tasas de interés, dirigidos a ofrecerle a los especuladores un destino más redituable que el acaparamiento de divisas, tienen como contrapartida una recesión y su consecuencia en términos de despidos. Ese cuadro ya golpea fuerte en grandes industrias y especialmente en el sector automotriz, donde empezaron a cortarse las horas extra de trabajadores y a implementarse suspensiones en algunas terminales. Además, se han desatado despidos en las más diversas ramas industriales y de actividad privada. Como en Ecotrans, Kromberg, Liliana SRL, Ferrosider, Espn, Editorial Perfil, Cerámica Lourdes, en el Frigorífico Estancias del Sur en Córdoba y en otros frigoríficos de distintas provincias, por mencionar algunos. Incluso las empresas preparan nuevos ajustes y despidos avanzando contra los núcleos sindicales, para remover futuras resistencias.
La industria de la construcción sufre una recaída aún mayor: se detienen obras privadas y la obra pública está paralizada, con la secuela inmediata de desocupación que esto produce. El sector de trabajadores contratados o conchabado por agencias tercerizadas sufren los primeros golpes por su vulnerabilidad, al igual que los trabajadores informales. Los empresarios aprovechan las modalidades de contratación impuestas en los noventa, conocidas entonces como “contratos basura”, y que hoy continúan con plena vigencia, para despedir en primer lugar los trabajadores con contratos a plazo, precarios. Si se profundiza la recesión económica, se seguirá por las plantillas permanentes. O incluso el cierre de empresas para dedicarse a la especulación financiera, como ya ha sucedido en numerosas oportunidades de nuestra historia.
A la par de las suspensiones y despidos en la parte privada, comienzan a ejecutarse planes de recortes en las provincias, como se ha anunciado en Río Negro y Tierra del Fuego o surge del recorte de la matrícula en la Ciudad de Buenos Aires. Esta ley, por el contrario, plantea asegurar la ocupación y el ingreso de todas las familias trabajadoras sin excepción. Para ello, la prohibición de despidos y suspensiones, y el reparto de las horas de trabajo sin afectar el salario. Ello deberá ser asegurado por las ganancias extraordinarias acuñadas por la clase capitalista a lo largo de esta década.
Hemos incluido cláusulas especiales para amparar en la prohibición de despidos incluso a los trabajadores no registrados o registrados como monotributistas, los primero que serán afectados por esta escalada.
Cada crisis económica que tuvo la Argentina en los últimos 40 años terminó con un saqueo al nivel de vida de la única clase productora, la clase trabajadora, en favor de un puñado de grandes capitalistas. Así sucedió luego del Rodrigazo de 1975 incrementado con la masacre perpetrada por la dictadura cívico militar a partir de marzo de 1976 y el plan antiobrero de Martínez de Hoz; con la crisis hiperinflacionaria de 1989 y su secuela de bajos salarios reales durante toda la década de los noventa sumados a una hiperdesocupación. Se salió de la crisis de 2001 con una hiperdevaluación y una pesificación asimétrica en favor del gran capital y, como contrapartida, con una colosal desocupación y caída del salario.
El desafío que plantea esta crisis es que la clase obrera y el conjunto de los trabajadores impongan esta vez su propia salida. El punto de partida de esa salida es la defensa del salario, las jubilaciones y los puestos de trabajo, de tal suerte que la crisis la paguen los beneficiarios del “modelo” y no sus víctimas. Con este proyecto, queremos contribuir a un debate nacional en el conjunto de los trabajadores y sus organizaciones, que establezca un programa y un plan de lucha por estas reivindicaciones urgentes, así como llevar ese debate y esa lucha al ámbito político del Congreso Nacional y de todas las legislaturas.
Partido Obrero - Partido de los Trabajadores Socialistas - Izquierda Socialista
(Frente de Izquierda)